Incluye modificaciones hasta 1994
Preámbulo
Nos los representantes del
pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por
voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos
preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la
justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el
bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para
nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el
suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación
Argentina.
PRIMERA PARTE
Capítulo Primero
Declaraciones, Derechos y
Garantías.
Artículo 1°- La
Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana
federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2°- El
Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3°- Las
autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare
Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha
por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de
federalizarse.
Artículo 4°- El
Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de
la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de
las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que
decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de
utilidad nacional.
Artículo 5°- Cada
provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno
federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6°- El
Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la
forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición
de sus autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen
sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7°- Los
actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe
en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la
forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que
producirán.
Artículo 8°- Los
ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e
inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de
los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9°- En
todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las
cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10- En
el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos
de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de
todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11- Los
artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los
ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán
libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes,
buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles
en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el
territorio.
Artículo 12- Los
buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y
pagar derechos por causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse
preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de
comercio.
Artículo 13- Podrán
admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia
en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el
consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14- Todos
los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda
industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus
ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de
asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y
aprender.
Artículo 14 bis- El
trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada
limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital
móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección;
protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público;
organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción
en un registro especial.
Queda garantizado a los
gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y
al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las
relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio,
que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía
financiera y económica, administradas por los interesados con participación del
Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones
móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia;
la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15- En
la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres
desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las
indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta
de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el
escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se
introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la
República.
Artículo 16- La
Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en
ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales
ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La
igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17- La
propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de
ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de
utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el
Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes
queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18- Ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de
los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué
casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda
medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19- Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y
exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20- Los
extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles
del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes
raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente
su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la
ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen
nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad
puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando
servicios a la República.
Artículo 21- Todo
ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta
Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los
decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización, son libres
de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día
en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22- El
pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y
autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de
personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste,
comete delito de sedición.
Artículo 23- En
caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el
ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por ella, se
declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la
perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales.
Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por
sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas,
a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no
prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24- El
Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el
establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25- El
Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir,
limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de
los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias,
e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26- La
navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas,
con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27- El
Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con
las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los
principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28- Los
principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29- El
Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la
suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y
sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y
pena de los infames traidores a la Patria.
Artículo 30- La
Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos
terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una
Convención convocada al efecto.
Artículo 31- Esta
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la
Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a
ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los
tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32- El
Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o
establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33- Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
Artículo 34- Los
jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales
de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar de
residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio
habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en
la provincia en que accidentalmente se encuentre.
Artículo 35- Las
denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber:
Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación
Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la
designación del gobierno y territorio de las provincias, empleándose las
palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
Capítulo segundo
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36- Esta
Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por
actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos
actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de
la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar
cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de
penas.
Tendrán las mismas sanciones
quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para
las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que
responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el
derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados
en este Artículo.
Atentará asimismo contra el
sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado que
conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes
determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley
sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 37- Esta
Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo
al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en
consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de
oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y
partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los
partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38- Los
partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de
sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que
garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de
las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al
sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus
dirigentes.
Los partidos políticos deberán
dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39- Los
ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la
Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del
término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una
ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón
electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa
popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados
internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40- El
Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta
popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto
afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su
promulgación será automática.
El Congreso o el Presidente de
la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta
popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará
las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41- Todos
los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la
protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales,
a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar
las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las
provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al
territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos.
Artículo 42- Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de
trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo
la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de
las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43- Toda
persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso,
el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción
contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que
protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a
los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la
ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer
esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su
finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados
destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para
exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de
aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Cuando el derecho lesionado,
restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de
agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de
desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de
inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACION
Título Primero - Gobierno
Federal
Sección Primera - Del Poder
Legislativo
Artículo 44- Un
Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de
Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido del
Poder Legislativo de la Nación.
Capítulo Primero
De la Cámara de Diputados
Artículo 45- La
Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el
pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso
de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo
Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de
uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis
mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la
representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base
expresada para cada diputado.
Artículo 46- Los
diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente:
por la Provincia de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba, seis; por la de
Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la
de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de la Rioja, dos; por la de
Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de
Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.
Artículo 47- Para
la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el
número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48- Para
ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener
cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo
elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 49- Por
esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer
efectiva la elección directa de los diputados de la Nación; para lo sucesivo el
Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50- Los
diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero
la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la
primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deberán salir en el
primer período.
Artículo 51- En
caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital hace proceder a
elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52- A
la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes
sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53- Sólo
ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente,
al jefe de gabinete de ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, en las
causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por
delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de
haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la
mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Capítulo Segundo
Del Senado
Artículo 54- El
Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de
Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas
al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al
partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55- Son
requisitos para ser elegidos Senador: Tener la edad de treinta años, haber sido
seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos
fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo
elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56- Los
senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles
indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los
distritos electorales cada dos años.
Artículo 57- El
vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino
en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58- El
Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del
vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de Presidente de la Nación.
Artículo 59- Al
Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el
acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el
Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría
de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60- Su
fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de
ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la
parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61- Corresponde
también al Senado autorizar al Presidente de la Nación para que declare en
estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62- Cuando
vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a
que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un
nuevo miembro.
Capítulo Tercero
Disposiciones Comunes a Ambas
Cámaras
Artículo 63- Ambas
Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el
primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas
extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64- Cada
Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a
su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus
miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que
concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara
establecerá.
Artículo 65- Ambas
Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas,
mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin
el consentimiento de la otra.
Artículo 66- Cada
Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a
cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero basta la mayoría de uno sobre
la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente
hicieren de sus cargos.
Artículo 67- Los
senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de
desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que
prescribe esta Constitución.
Artículo 68- Ninguno
de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni
molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de
legislador.
Artículo 69- Ningún
senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser
arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in
fraganti en la ejecución de algún
crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se dará
cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70- Cuando
se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier
senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá
cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y
ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71- Cada
una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala a los ministros del Poder
Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72- Ningún
miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin
previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73- Los
eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores
de provincia por la de su mando.
Artículo 74- Los
servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la
Nación, con una dotación que señalará la ley.
Capítulo Cuarto
Atribuciones del Congreso
Artículo 75- Corresponde
al Congreso:
1. Legislar en materia
aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así
como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones
indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones
directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el
territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general
del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción
de la parte o el total de las que tengan asignación especifica, son
coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base
de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de
coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la
remisión de los fondos.
La distribución entre la
Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará
en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de
ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y
dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e
igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como
Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada
unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de
competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos,
aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia
interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal
tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido
en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la
representación de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su
composición.
3. Establecer y modificar
asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado,
por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre
el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la
enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un
banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda
interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a
las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este Artículo, el
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración
Nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones
públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro
Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a
cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre
navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere
convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar
su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y
medidas para toda la Nación.
12. Dictar los Códigos Civil,
Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos
unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones
locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o
provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre
naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural
y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre
falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que
requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las
naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
14. Arreglar y establecer los
correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente
los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear
otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización,
administración y gobierno que deben tener los territorios Nacionales, que queden
fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de
las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia
étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su
identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la
personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias
de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas
y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable,
transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación
en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los
afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la
prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al
progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y
universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación
de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes
protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y
recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al
desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad
de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional
de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y
desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico
de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas
que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y
regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización
y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las
particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad
indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la
promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y
posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de
gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía
de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la
identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras
del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales
inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus
atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los
motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar
el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados
concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los
concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes.
La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención
Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la
Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia,
tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte
de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el
Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y
convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de
cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas
de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato,
y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y
por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad
social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo,
desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de
la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de
integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones
supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el
orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia
tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados
con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el
Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada
Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser
aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados
referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder
Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo
para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas
en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de
tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas
nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio
uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o
suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder
Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación
exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación
necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos
de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades
provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre
estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos
fines.
31. Disponer la intervención
federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la
intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y
reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes
antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al
Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo 76- Se
prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias
determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su
ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del
transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de
las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en
consecuencia de la delegación legislativa.
Capítulo Quinto
De la Formación y Sanción de
las Leyes
Artículo 77.- Las
leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por
proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las
excepciones que establece esta Constitución.
Artículo 78.- Aprobado
un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra
Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen;
y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada
Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus
comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría
absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos,
dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en
comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una
vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se
reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término
de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser
aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente
podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no
altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este
caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad
y urgencia.
Artículo 81.- Ningún
proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en
las sesiones de aquel año.
Ninguna de las Cámaras puede
desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego
hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere
objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el
resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones
fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras
partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los
presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o
insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones
las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este
último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o
correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su
redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La
Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las
realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.- La
voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los
casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado
en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones
a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría
de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras
lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo
para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso
nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.- En
la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ..., decretan, o
sancionan con fuerza de ley.
Capítulo Sexto
De la Auditoria General de la
Nación
Artículo 85.- El
control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales,
económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder
Legislativo.
El examen y la opinión del
Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la Administración
Pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la
Nación.
Este organismo de asistencia
técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que
establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser
aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente de
organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor
número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de
legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la Administración Pública
centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y
las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el
trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los
fondos públicos.
Capítulo Séptimo
Del Defensor del Pueblo
Artículo 86.- El
Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del
Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir
instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los
derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta
Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y
el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene
legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de
las dos terceras partes de miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza
de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco
años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y
funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.
Sección Segunda - Del Poder
Ejecutivo
Capítulo Primero
De su Naturaleza y Duración
Artículo 87.- El
Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de
"Presidente de la Nación Argentina".
Artículo 88.- En
caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del
Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación.
En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y
vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha
de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un
nuevo Presidente sea electo.
Artículo 89.- Para
ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido
en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en
país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.- El
Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y
podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un sólo período
consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no pueden
ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91.- El
Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período
de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo
de que se le complete más tarde.
Artículo 92.- El
Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la
Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el
mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento
de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93.- Al
tomar posesión de su cargo el Presidente y vicepresidente prestarán juramento en
manos del Presidente del Senado y ante el Congreso reunido en asamblea,
respetando sus creencias religiosas, de: "Desempeñar con lealtad y patriotismo
el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer
observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
Capítulo Segundo
De la Forma y Tiempo de la
Elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación
Artículo 94.- El
Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el
pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el
territorio nacional conformará un distrito único.
Artículo 95.- La
elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del
mandato del Presidente en ejercicio.
Artículo 96.- La
segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas
de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando
la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más
del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos,
sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98.- Cuando
la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el
cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos
y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto
del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le
sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y
vicepresidente de la Nación.
Capítulo Tercero
Atribuciones del Poder
Ejecutivo
Artículo 99.- El
Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la
Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general
del país.
2. Expide las instrucciones y
reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación,
cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de
las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder
Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias
excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que
regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos
políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que
serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de
ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá
respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta
comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras. Una
ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del
Congreso.
4. Nombra los magistrados de la
Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes,
en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los
tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del
Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que
se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento,
precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a
cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco
años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor
se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo
trámite.
5. Puede indultar o conmutar
las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del
tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de
Diputados.
6. Concede jubilaciones,
retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los
embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo
del Senado; por sí sólo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a
los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes
consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por
esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura
de las sesiones del Congreso, reunida al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en
esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la
Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue
necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones
ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un
grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de
la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las
rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de
gastos Nacionales.
11. Concluye y firma tratados,
concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas
relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras,
recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es Comandante en Jefe de
todas las fuerzas armadas de la Nación.
13. Provee los empleos
militares de la Nación: Con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o
grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí sólo en el campo
de batalla.
14. Dispone de las fuerzas
armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la
Nación.
15. Declara la guerra y ordena
represalias con autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio
uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término
limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta
facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde
a este cuerpo, el Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el
Artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de
gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la
administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea
convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del
territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo
podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes
de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su
receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la
próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención
federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del
Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
Capítulo Cuarto
Del Jefe de Gabinete y Demás
Ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 100.- El
jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y
competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el
despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del
Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al
jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de
la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración
general del país.
2. Expedir los actos y
reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este
artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el refrendo
del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos
de los empleados de la Administración, excepto los que correspondan al
Presidente.
4. Ejercer las funciones y
atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, y en acuerdo de gabinete
resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia
decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de
su competencia.
5. Coordinar, preparar y
convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de
ausencia del Presidente.
6. Enviar al Congreso los
proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en
acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de
la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.
8. Refrendar los decretos
reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las
sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y
los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del
Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las
sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una
memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los
respectivos departamentos.
11. Producir los informes y
explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las Cámaras solicite al
Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que
ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control
de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con
los demás Ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que
promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días
de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente.
El jefe de gabinete de
ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101.- El
jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por
mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del
Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, puede ser interpelado
a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y
ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de
las Cámaras.
Artículo 102.- Cada
ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que
acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los
ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a
excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus
respectivos departamentos.
Artículo 104.- Luego
que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho
presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en los relativo a los
negocios de sus respectivos departamentos
Artículo 105.- No
pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de
ministros.
Artículo 106.- Pueden
los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus
debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán
por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser
aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
Sección Tercera - Del Poder
Judicial
Capítulo Primero
De su Naturaleza y Duración
Artículo 108.- El
Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y
por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el
territorio de la Nación.
Artículo 109.- En
ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales,
arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110.- Los
jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus
servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida
en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno
podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación
con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En
la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán
juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones,
administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la
Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el Presidente de la misma Corte.
Artículo 113.- La
Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114.- El
Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su
cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado
periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de
los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas
las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado,
asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y
la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante
concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas
vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales
inferiores.
3. Administrar los recursos y
ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades
disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del
procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y
formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos
relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios
para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los
servicios de justicia.
Artículo 115.- Los
jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las
causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado
por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será
irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte
condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a
las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las
actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento
ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción,
sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se
refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este
jurado.
Capítulo Segundo
Atribuciones del Poder
Judicial
Artículo 116.- Corresponde
a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y
decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12
del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas
concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las
causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación
sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una
provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y
entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En
estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las
reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos
concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que
alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos
los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación
concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se
establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se
hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste
se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el
Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el
juicio.
Artículo 119.- La
traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella,
o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.
El Congreso fijará por una ley
especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del
delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier
grado.
Sección Cuarta - Del
Ministerio Público
Artículo 120.- El
ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y
autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia
en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en
coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un
procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás
miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de
inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
Título Segundo - Gobiernos
de Provincia
Artículo 121.- Las
provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno
Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al
tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se
dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus
gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin
intervención del Gobierno Federal.
Artículo 123.- Cada
provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5°
asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las
provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico - social y
establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán
también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la
política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno
Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso
Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal
efecto.
Corresponde a las provincias el
dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las
provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de
justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento
del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción
de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la
importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines, y con recursos propios.
Las provincias y la ciudad de
Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados
públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo
humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la
cultura.
Artículo 126.- Las
provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados
parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación
interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni
establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso
Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de
que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre
ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos
del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o
levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan
inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni
nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna
provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben
ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus
hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o
asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los
gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer
cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo 129.- La
ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades
propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido
directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del
Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en
este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad
de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto,
dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.
Disposiciones Transitorias
Primera: La
Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las
Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e
insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos
territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de
sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional,
constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda: Las
acciones positivas a que alude el art. 37 en su último párrafo no podrán ser
inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán
lo que la ley determine (corresponde al art. 37).
Tercera: La
ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada
dentro de los dieciocho meses de esta sanción (corresponde al Art. 39).
Cuarta: Los
actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la
extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un
tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los
mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será
designado además un tercer Senador por distrito por cada Legislatura. El
conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo
que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el
mayor número de miembros en la Legislatura y la restante al partido político o
alianza electoral que lo siga en número de miembros de ella. En caso de empate,
se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido
mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata
anterior.
La elección de los senadores
que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y
ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de lo actuales
senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará por éstas mismas reglas de
designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor
número de miembros en la legislatura al tiempo de la elección del senador,
tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no
resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la
ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo
electoral, y en mil novecientos noventa y ocho por el órgano legislativo de la
ciudad.
La elección de todos los
senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación
no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba
asumir su función. En todos los casos, los candidatos a senadores serán
propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de
las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será
certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un
senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del art.
62.
Los mandatos de los senadores
elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de
diciembre del dos mil uno (corresponde al art. 54).
Quinta: Todos
los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el art. 54
dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno,
decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el
primero y segundo bienio (corresponde al art. 56).
Sexta: Un
régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la
reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la
finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y
funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la
aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de
las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma
y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta
los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias
por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la
Nación y las provincias. (corresponde al art. 75 inc. 2).
Séptima: El
Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la
Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129
(corresponde al art. 75 inc. 30).
Octava: La
legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su
ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto
aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley
(corresponde al art. 76).
Novena: El
mandato del Presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma,
deberá ser considerado como primer período (corresponde al art. 90).
Décima: El
mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se
extinguirá el 10 de diciembre de 1999 (corresponde al art. 90).
Undécima: La
caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el art. 99
inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma
constitucional (corresponde al art. 99 inc. 4).
Duodécima: Las
prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo IV de la sección
II, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de
ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de
ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha
sus facultades serán ejercidas por el Presidente de la República (corresponde a
los arts. 99 inciso 7, 100 y 101).
Decimotercera: A
partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los
magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento
previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente
con anterioridad (corresponde al art. 114).
Decimocuarta: Las
causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el
Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del art.
114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación
(corresponde al art. 115).
Decimoquinta: Hasta
tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la
ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su
territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será
elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos
segundo y el tercero del art. 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de
doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución. Hasta
tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los
jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts.
114 y 115 de esta Constitución (corresponde al art. 129).
Decimosexta: Esta
reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la
Convención Constituyente, el Presidente de la Nación Argentina, los presidentes
de las Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio
San José, Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las
autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus
miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima: El
texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente,
reemplaza al hasta ahora vigente.
Dada en la sala de sesiones
de la Convención Constituyente, en Santa Fe, a los 22 días del mes de agosto de
1994. - Eduardo Menem. - Edgardo R. Piuzzi. - Luis A. J. Brasesco. - Juan
Estrada